Amigos…. Hoy he decidido ocuparme de un personaje que puede resultar importante en algunas circunstancias, obviamente para protección de personas con patologías que encuadren en lo que llamamos "declaración de incapacidad". Al que me estoy refiriendo es al "curador ad bona o curador a los bienes".
Es sabido que los incapaces absolutos de hecho tales como lo son las personas por nacer; los menores impúberes; los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, como no pueden ejercer por sí mismos sus derechos, deben contar necesariamente con un representante a quien se lo denomina "representante necesario". A través de estos representantes, dichas personas podrán adquirir derechos o contraer obligaciones, realizando en general todos los actos de la vida civil que no estén excluidos por ley. Pero pueden suscitarse muchas cuestiones de distinta índole. Es por eso que el codificador habla de curatela o curadores en numerosos artículos del Código Civil.
Así es, como el Código contempla 4 clases distintas de curadores haciendo aplicables las normas referentes a ellos, a situaciones que presentan cierta analogía pero que no están referidas precisamente a incapaces absolutos de hecho tal es el caso de los inhabilitados del Art. 152 bis, y las herencias vacantes de los Arts. 486, 487 y 3540 a 3544.
Pero el codificador no ha sido todo lo claro y preciso que era de desear, a la hora de establecer las funciones que a cada una de esas clases de curadores corresponde y consecuentemente al determinar las atribuciones o facultades que a cada una de ellas le compete. Es por eso que los abogados y aún los jueces hablan promiscua e indistintamente de curador provisorio, curador ad litem, curador provisional, curador especial, curador interino, curador ad hoc, curador a los bienes o de los bienes, etc. Por ello considero útil intentar una sistematización de las distintas clases o formas de curatela, que posibilite un funcionamiento mejor y más armónico de todo lo relativo a la representación de los incapaces, así como a la protección de sus personas, derechos e intereses económicos.
Yendo directamente al análisis del curador a los bienes, el Art. 148 del Cód. Civil dispone: cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre. Concordantemente, el Art. 471 por su parte dice: el juez, durante el juicio, puede, si lo juzgase oportuno, nombrar un curador interino a los bienes, o un interventor en la administración del demandado por incapaz. Entiendo que existe indudablemente un desajuste entre ambas normas. Por un lado, mientras el Art. 148 condiciona la designación de este curador a la notoriedad de la demencia, por el otro, el 471 deja al libre arbitrio judicial la designación de ese funcionario. Pero no obstante esto, no existiría verdaderamente contradicción, lo que permitiría interpretarlas armónicamente.
Como principio general cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes y entregarlos, bajo inventario, a un curador provisorio, para que aquel los administre. Esto es así, porque se trata de una decisión sumamente grave, ya que como lo señalan la doctrina y la jurisprudencia prácticamente unánimes, la designación de un curador a los bienes durante la tramitación del proceso de insanía, importará privar de la administración a quien aún no ha sido declarado insano, por lo tanto capaz, tal como reza el Art. 140 del Cód. Civil. Es por eso, que no corresponde la designación de este curador en todas las insanías en que existan bienes, sino sólo cuando la demencia aparezca notoria e indudable, o cuando por alguna otra razón seria y fundada el juez lo juzgase oportuno.
¿Cuáles son las funciones del curador a los bienes? ¿Y cuáles sus facultades y limitaciones? Los Arts. 148 y 471 ya citados, aluden que le corresponde administrar los bienes del presunto insano; y el Art. 488 agrega: los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores. Ello significa que las facultades de administración del curador ad bona y también sus prohibiciones o limitaciones, son las del curador definitivo, y las de éste, las de los tutores. Asimismo, les compete el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados; como así también quienes tengan créditos contra los bienes de sus representados, podrán hacerlos valer directamente contra los respectivos curadores. De ahí que además de lo que estrictamente significa administrar, esto es recaudar las rentas o recursos e invertirlos del modo más conveniente, al curador a los bienes corresponde como tarea específica, la de representar al pretenso alienado en toda clase de juicios, con la sola excepción del proceso de declaración de insanía, donde dicha representación esta a cargo del curador ad litem. Es importante destacar que el curador ad bona no necesariamente debe ser abogado, ya que el CPN, que es quien lo exige para el curador ad litem o provisional art. 626, inc. 1°, nada dice al respecto; es que a pesar de la importancia que pueda tener la representación en juicio del denunciado como insano, lo fundamental de la tarea encomendada al curador a los bienes, es la administración del patrimonio del presunto incapaz; y por eso el juez al designarlo, debe atender especialmente a sus condiciones de administrador. Por lo demás, es claro que si la designación recae en quien no es abogado, y existen procesos iniciados o a iniciarse, en que el pretenso demente deba ser parte como actor o demandado, el curador a los bienes deberá designar un letrado y otorgarle -de ser necesario- el poder correspondiente.
En síntesis cabe concluir que el curador provisorio o provisional, o ad litem, debe ser designado siempre y en todos los casos, en la resolución que tiene por iniciado el proceso de insanía; en tanto que para la designación de un curador a los bienes, es necesario ante todo que haya bienes, aunque no hace falta que se trate de una gran fortuna, porque basta con la existencia de una jubilación o pensión, de cuya administración -por algún motivo- el beneficiario y presunto insano deba ser apartado. En segundo lugar, es necesario que la demencia aparezca notoria e indudable, o que el juez por alguna razón seria y fundada considere oportuno designarlo, y privarlo por lo tanto de la administración de sus bienes a quien es todavía capaz, por no haberse aun dictado la respectiva sentencia que lo declare insano o incapaz. Pero puede ocurrir que el denunciado como insano, como consecuencia de su enfermedad esté siendo o haya sido ya despojado de sus bienes; en tal caso la misión del curador será recuperarlos, debiendo para ello entablar las acciones pertinentes, las que serán según las circunstancias, la de desalojo, o la de reivindicación, o la de simulación, o la de nulidad, etc.
Amigos… luego de este breve análisis debe quedarnos claro cual es el alcance de las facultades de este nuevo personaje, el curador ad bona o a los bienes . En tal carácter le corresponderá conservar -y de ser posible incrementar- el patrimonio del presunto enfermo, recaudando y administrando del mejor modo posible sus recursos. Si debiera representarlo en juicios contra terceros o iniciados por estos, ello seria consecuencia de las facultades de administración, por lo que el juez al designarlo, deberá poner su atención, en sus condiciones de administrador y no en que tenga o no título de abogado. Nada impediría que tal función la cumpla un pariente, e incluso quien efectuó la denuncia o entabló la acción proponiéndose como curador definitivo. En síntesis, el curador a los bienes, actuará durante la tramitación del proceso de declaración de insanía, concluyendo sus funciones al quedar firme la sentencia que rechaza la demanda, o que la admite declarando insano al causante hasta que se le designe un curador definitivo. Por todo ello y a fin de evitar confusiones que eventualmente resulten perjudiciales a esta categoría de individuos, los sigo invitando como siempre a no dudar porque "EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS NO CONSTITUYEN MEROS PRIVILEGIOS".
DRA. SILVINA COTIGNOLA, ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD Y FAMILIA. smlcoti@ciudad.com.ar



