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» Este artículo corresponde a la Edición del sábado, 31/dic/2011 de La Auténtica Defensa.

Dra. Silvina Cotignola:
El Transporte Especial para Personas con Discapacidad
Su compatibilidad con los beneficios impositivos para adquirir automotores sujetos a la Ley 19.279




Amigos… debiera a estas alturas quedarnos claro, y así lo ratificó inclusive la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Nº 2 en su reciente fallo del 30 de septiembre de 2011, que la posibilidad de una persona con discapacidad de contar con un transporte especial, tal como lo prevé y autoriza la ley 24901 en su Art. 13, no es incompatible con los beneficios impositivos previstos por la ley 19279 de adquisición de automotores para personas con discapacidad, ya sean ellas quienes los conduzcan, en los casos que sus disfuncionalidades lo permitan, como en los supuestos que dichos vehículos sean conducidos por sus representantes legales o quienes los tuvieren a su cargo.

El presente caso nos sirve de testigo para analizar dicha temática tantas veces confundida. En tal sentido, la Cámara confirmó la sentencia recurrida por la demandada (obra social), por cuanto ordenó a la obligada a otorgar la cobertura integral, es decir al 100%, la prestación de transporte especial a favor de la actora (niña menor de edad con discapacidad), a pesar de haber adquirido sus padres un automóvil haciendo uso de la franquicia estipulada por la ley 19279. Ello, toda vez que el beneficio de dicha normativa no es incompatible con la posibilidad que el afiliado con discapacidad cuente con un transporte especial, a cargo de su cobertura de salud, y asimismo que sus padres posean obligaciones laborales de lunes a viernes desde la mañana hasta la tarde, por lo cual carezcan de una real posibilidad de usufructuar el automóvil adquirido en virtud de las disposiciones de la ley 19279 para poder trasladar a su hija con discapacidad a los distintos lugares donde aquella realice sus diferentes tratamientos.

En otro orden de ideas, vale señalar que la ley 24901 en su Art. 13 garantiza a la persona con discapacidad que no pueda trasladarse gratuitamente mediante la utilización del transporte publico de pasajeros por diversas circunstancias, tal como lo consagra el Decreto Nº 38 de 2004, ya sea entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación, etc., la posibilidad de contar con "un transporte especial", el cual jamás debiera resultar incompatible con la adquisición de un vehículo para personas con discapacidad que hicieren los padres a través del régimen de la ley 19279, sino contrariamente complementaria.

Haciendo un poco de racconto en el caso analizado debo comentar lo siguiente. El juez de grado hace lugar a la presente acción interpuesta por los padres de la menor con discapacidad condenando a OSDE a otorgar la cobertura integral al 100% respecto de las prestaciones reclamadas, es decir transporte especial. Esta se consideró agraviada por cuanto el Magistrado obligó a la obra social a tener que brindar cobertura integral a la menor la prestación de transporte especial, a pesar de haber adquirido sus progenitores un automóvil haciendo uso del beneficio contemplado por la ley 19.279. Por otra parte, la madre de la menor, en su representación, sale al encuentro de las quejas esgrimidas por tal obra social.

Ahora bien, OSDE afirmó que la norma no impide a la persona con discapacidad -en este caso a sus padres- que el automóvil adquirido sea utilizado para otros fines, pero lo cierto es que esos otros fines deben estar supeditados al cumplimiento del objeto al que alude la norma en cuestión, es decir que la persona con discapacidad vea facilitados sus traslados mediante el automóvil adquirido sometido a dicho régimen. Debemos recordar que el objetivo de la ley no es facilitarle a los padres del menor la adquisición de un automotor para trasladarse hasta sus trabajos en virtud de que su hija padece una enfermedad discapacitante, sino que dicho beneficio debe ser disfrutado por la persona con discapacidad, en este caso la niña, para ser trasladada en dicho vehiculo cada vez que lo requiera y, solo una vez satisfechos dichos traslados, el auto podría ser utilizado para otros fines como sería, por ejemplo, el traslado de sus progenitores hacia sus trabajos. En el caso, sin embargo, no se cuestionó las actividades laborales de los padres por la obligada. En tales condiciones, se advierte que a éstos se les imposibilita realmente usar el automóvil para trasladar a su hija con discapacidad a los distintos lugares donde realiza sus tratamientos.

En función de todo ello, y lo entonces manifestado por OSDE, cabe preguntarse lo siguiente: ¿debería alguno de ambos padres incumplir sus obligaciones laborales para trasladar a su hija en el automóvil en cuestión?; ¿alguno de ellos debiera renunciar a su trabajo? La madre agregó otra alternativa: ¿"deberíamos contratar un chofer para poder usar el auto y luego reclamar su reintegro a la obra social?" La respuesta, en todos los casos, es ciertamente negativa, a la luz de las pautas que surgen del más elemental de los sentidos, el "sentido común".

Amigos… vengo promoviendo incesantemente y de forma constante que debemos conocer cuales son las normas que tutelan el legítimo ejercicio de los derechos de los miembros de este colectivo. He dado cuenta que el ejercerlos no configura meros privilegios, contrariamente a ello, la normativa vigente permite neutralizar, de alguna manera pragmática, las desventajas que tal contingencia provoca a quien padece alguna de estas circunstancias. Pero ojo! Debemos conocer positivamente cuales son los alcances verdaderos de dichas normas, pues de no ser así, definitivamente se estaría abusando de los derechos, opinión esta que sostengo a ultranza. Sí! mi utopía sincera sigue siendo la mentada sociedad inclusiva. Por ello, y tomando como partida la energía que trae el inicio de un nuevo año, vuelvo a invitarlos a "EJERCER SUS DERECHOS PORQUE ELLO NO CONSTITUYE MEROS PRIVILEGIOS". FELIZ 2012.

DRA. SILVINA COTIGNOLA, ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD Y FAMILIA. smlcoti@ciudad.com.ar


 
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