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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 27/jun/2010 de La Auténtica Defensa.

Cobertura de salud en materia de discapacidad. Medida cautelar favorable
Por Dra. Silvina Cotignola




 

Amigos… afortunadamente nuestro poder judicial va haciendo escuela en la interpretación de ciertas normas jurídicas que son de aplicación estricta en materia de coberturas prestacionales en el campo de la discapacidad, como en el caso que paso a comentar.

Recientemente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala I, el pasado 11 de marzo de 2010 confirmó una sentencia que hizo lugar a la pretensión cautelar, y ordenó a la empresa de medicina prepaga SWISS MEDICAL SA y A LA OBRA SOCIAL OSPOCE (Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo), a garantizar a la afiliada discapacitada (paciente de esclerosis múltiple) la prestación de asistencia domiciliaria diurna y nocturna. En tal sentido confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la medida cautelar, y en consecuencia, dispuso que la empresa de medicina prepaga y la obra social demandadas deberán garantizar a la actora la prestación de asistencia domiciliaria, debiendo cubrirle el servicio de enfermería en horario nocturno y el servicio de asistente domiciliario en horario diurno, correspondiéndole a este último acompañarla a los tratamientos de rehabilitación y consultas médicas. Debe tenerse en cuenta que la prestación requerida por la afiliada, fue incorporada por el art. 1º de la ley 26.480 al modificar a la ley 24.901 art. 39, inc. D. Partiendo de la base que el juzgamiento de una pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que ello implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, sostengo que el mantenimiento de la medida decretada no ocasionaría un grave perjuicio a la demandada, pero si evitaría, el agravamiento del estado de salud de la actora.

Cabe señalar, que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, es suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la

preocupación que en ellas se genera, circunstancia esta reconocida por los diversos tratados internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 de la C.N, art. 75, inc. 22.

En el caso de análisis, el juez, interpretando que se hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, dispuso que hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos SWISS MEDICAL SA Y OSPOCE deberán garantizarle en forma inmediata a la actora la prestación de asistencia domiciliaria las 24 horas, los siete días de la semana, debiendo cubrirse el servicio de enfermería en horario nocturno y el servicio de asistente domiciliario en horario diurno, con facultad este último para acompañarla a los tratamientos de rehabilitación y consultas médicas que realiza, conforme lo solicitado y de acuerdo a las indicaciones que prescriba el médico tratante.

Esta decisión fue apelada por SWISS MEDICAL SA, quien sostuvo que la resolución dictada configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa, agregando que la actora se encuentra afiliada a la OBRA SOCIAL OSPOCE, la cual celebró con SWISS MEDICAL SA un convenio de prestaciones médico asistenciales. Sin perjuicio de esto la demandada manifestó que accede a cubrir la prestación indicada con el siguiente alcance: 12 horas de enfermería domiciliaria en horario diurno (con 12 horas nocturnas de asistente domiciliario a cargo de la obra social de la actora), destacando que no es función de un asistente domiciliario acompañar a la paciente al centro donde realiza la rehabilitación.

En tales condiciones, se debe señalar que el art. 28 de la ley 23.661 que rige la actuación de la entidad accionada en virtud de lo dispuesto por la ley 24.754 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud, dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, condición que fundamenta la actora. Por su parte, la ley 24.754 determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales.

AMIGOS… la decisión del tribunal sobre la medida no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar según el grado de verosimilitud los intereses de la actora fundados en un derecho verosímil y su derecho a la salud y el derecho constitucional de defensa del demandado. Por todo ello, es dable aprovechar los remedios que la C.N contempla para estos casos, como lo es la acción de amparo, con el exclusivo objeto de obtener una mejor calidad de vida. Los invito a "EJERCER SUS DERECHOS, PUES NO SON MEROS PRIVILEGIOS".

DRA. SILVINA COTIGNOLA, ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD Y FAMILIA. smlcoti@ciudad.com.ar


 
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