InicioFarmacias#DifusiónArchivoBúsquedaSesiones HCD
  Ir a la edicion del dia
MEDIO DIGITAL DE CAMPANA
BUENOS AIRES, ARGENTINA
miércoles, 15/abr/2026 - 06:12
 
Cubierto con lluvias
19.4ºC Viento del Sureste a 13Km/h
Cubierto con lluvias
Política y EconomíaInfo GeneralPolicialesEspectáculosDeportesNacionales
Twitter Facebook Instagram
» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 19/jun/2022 de La Auténtica Defensa.

Discapacidad:
El CUD y los Trastornos Alimentarios
Por Dra. Silvina Cotignola







Dra. Silvina Cotignola

No hablar de manera cotidiana de los trastornos alimentarios, no significa que ellos no existan y que tras el período pandémico, menos aún, estos hubieren desaparecido. Por ello, he querido no sólo poner en el tapete la temática en la columna del día de hoy, sino que veremos si, una vez diagnosticado alguno de estos trastornos, correspondería a sus portadores, ser titulares del Certificado Único de Discapacidad.

Generalmente se presume que ante un trastorno alimentario, los diferentes efectores de salud están obligados a cubrir la totalidad de las terapéuticas indicadas por los galenos tratantes. Es por ello, que a fin de poner blanco sobre negro, haré un vuelo rasante sobre dicha temática, y en particular sobre la normativa rectora, la que afortunadamente al día de hoy brinda respuesta a la mayoría de estas inquietudes e interrogantes.

A ninguno de nosotros, pertenezcamos al ámbito que fuere, no es ajeno conocer que en la Argentina existen graves problemas sanitarios asociados a trastornos alimentarios: una patología psiquiátrica con una profunda repercusión nutricional, representando en consecuencia, uno de los problemas de salud más importantes a nivel mundial.

Dicha contingencia, implica también un enorme desafío para los sujetos obligados (obras sociales y empresas de medicina prepaga) debatiéndose de manera continua, si dichos trastornos encuadran o no, como patologías prexistentes.

Ahora bien, ante este tipo de escenario, la mala alimentación vinculada con la pobreza, genera desnutrición en gran parte de nuestros compatriotas, y sumado a eso, el creciente fenómeno de la obesidad en los niños y adolescentes, suele erigirse como uno de los desencadenantes habituales de tales trastornos. Pero, de forma más silenciosa tanto la bulimia como la anorexia se han convertido en estragos, más popularmente cuestionados y asociados con lo cultural y social.

En nuestro país, desde el año 2008, rige la Ley 26.396 mediante la cual se declara de interés nacional la prevención y el control de los trastornos alimentarios, lo que comprende la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y el tratamiento de las enfermedades vinculadas, la asistencia integral, la rehabilitación incluyendo la de sus patologías derivadas y las medidas tendientes para evitar su propagación. Pero, para saber de que hablamos cuando lo hacemos de los trastornos alimentarios, es indispensable al menos conocer cuales son estos, a saber: 1- Bulimia nerviosa, 2- Anorexia nerviosa, 3- Trastornos no específicos de la conducta. Sobrepeso, 4- Obesidad.

Sin duda alguna, la bulimia y la anorexia nerviosas, son los trastornos alimentarios más difundidos y si no se cuenta con atención integral y oportuna, podría llegar a conducir a quienes los portan, hasta la muerte, afectando mayormente a las mujeres entre los 10 a 19 años de edad según la OMS (Organización Mundial de la Salud), con una proporción en relación a los varones de 9 a 1.

Así pues, conforme lo que surge de estudios científicos confiables, los factores causales que desembocan en tales desordenes son: influencia familiar, evolución psicológica, siendo el aspecto que mas incide, la mirada socio cultural, frecuentemente inducida a través de los medios de comunicación masiva, los cuales imponen un modelo actual de mujeres y hombres denominados "Light", otorgándole un valor superlativo a la imagen visual. Esto significa que tales individuos viven en función de su cuerpo e imagen, generando una insatisfacción corporal, condición estándar en nuestra sociedad, cuya finalidad es alcanzar una silueta esculpida, sin siquiera un instante, poner en consideración las consecuencias físicas y emocionales que de ello pudieren derivarse. Ejemplo de esto, son las dietas de moda, programas de ejercicios intensivos, cirugías, etcétera.

Más aún, estas personas, consideran que un cuerpo delgado, es sinónimo de triunfo, éxito, etc., en tanto al sobrepeso y la obesidad suele considerárselos como símbolos negativos simplemente.

Ahora bien, creo que debiera ponerse foco en la salud como un bien colectivo, haciendo propia tal dimensión social, que consecuentemente provoca una afectación individual. Por tanto, ante un derecho vulnerado, la sociedad en su conjunto se ve lesionada. En tanto que, ante un derecho recuperado, la misma sociedad es la que mejora. De allí, que el derecho a una vida digna, lleva implícito el derecho a la calidad de aquella, incluyendo en esta al derecho a la salud, a la integridad física y psicológica, así como a su preservación y adecuado mantenimiento.

Al respecto nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional, viene reconociendo este derecho como un bien fundamental, puesto que toda vez que quien se encuentra gravemente enfermo, no puede seguir un plan de vida propio. Es justamente en esta estructura de derechos humanos que el derecho a la dignidad de la vida, se erige como un componente esencial del derecho a la salud, más aún, el derecho a la vida se subordina al derecho a la dignidad de la vida, pues la dignidad es un derecho tan absoluto que no podría existir la misma vida sin ella.

Por tanto, el derecho a la vida, a una buena calidad de vida, y por ende a una adecuada atención medica, ocupa un papel central dentro del campo de los derechos humanos. Más allá de lo antedicho, ya es doctrina consagrada que establece que, existen obligaciones básicas o dicho de otro modo, derechos esenciales mínimos que el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, en virtud del cumplimiento de los tratados internacionales constitucionalizados.

Concretamente en la materia que nos ocupa, son relevantes dos resoluciones. La Resolución 742/2009 mediante la cual se aprobó e incorporó el Programa Médico Obligatorio (PMO) con carácter obligatorio, el que contempla el tratamiento e intervención quirúrgica para el abordaje de la obesidad y la Resolución 11/2009 por la cual se creó el Registro de Establecimientos de Cirugía Bariátrica.

Y, algo que nos preocupa a todos, más allá del abordaje de dichos trastornos alimentarios, es saber quien se hará cargo de estos costos. Al respecto, el Artículo 16 de la Ley 26.396 establece que, la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660 recipiendarias del Fondo de Redistribución de la Ley 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creados o regidos por Leyes nacionales, y las empresas que presten servicios de medicina prepaga conforme lo regula la Ley 26.682, incluirá los tratamientos médicos, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las practicas medicas necesarias para una atención multidisci-plinaria e integral de las enfermedades.

A tenor de esto, el principio rector que debe imperar es aquel que de acuerdo a las pautas de nuestro máximo tribunal, impone que si se halla en juego la subsistencia de un derecho social, de principal rango y reconocimiento constitucional, como en los tratados internacionales con idéntica jerarquía artículo 75 inciso 22, y ante el mecanismo, también consagrado por nuestra Carta Magna en el artículo 43 con la finalidad de garantizar de un modo celero y expedito su plena vigencia y protección, habilitaría y por ende legitimaria a cualquier ser humano a exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva de su procedencia, obviamente para que su aplicación no devenga utópica.

Finalmente, luego de haber pasado revista someramente por el universo de este tipo de trastornos, podrá vislumbrarse que los mismos, cuentan con normativa específica que los regula y asegura por tanto, la atención integral para su eficiente abordaje. Es por ello, que es fundamental aclarar que, la gestión del CUD prima facie no sería factible en estos casos, salvo que, patologías asociadas de gravedad encuadraren a su portador en una persona con discapacidad.

Definitivamente informarse no solo permite encausar este tipo de problemáticas sino que empodera a quienes padezcan dichos trastornos como lisos y llanos sujetos de derechos ergo los legitima para ejercer la defensa de sus derechos personalísimos. Un día más les reitero que "El Ejercicio de un Derecho no constituye meros Privilegios". ¡Muy Feliz dia a todos los Papás!


Dra. Silvina Cotignola / Abogada especializada en Discapacidad, Salud y Familia /smlcoti@hotmail.com


 
P U B L I C I D A D






Av. Ing. Rocca 161 (2804) Campana - Provincia de Buenos Aires
Tel: 03489-290721 - E-mail: info@laautenticadefensa.com.ar
WhatsApp: +54 9 3489 488321.-