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» Este artículo corresponde a la Edición del miércoles, 10/feb/2021 de La Auténtica Defensa.

Somos hermanos, también herederos; cuidemos la familia
Por Dr. Pedro Tomás Pasquale







Pedro Tomás Pasquale

En las últimas presentaciones he abordado temas generales que involucran aspectos de la dinámica, presupuestos y realidades del Derecho de Familia, La Violencia de Género y distintos patrones prevalentes del comportamiento humano que dificultan liberarse de ella.

El derecho de Familia, tiene una realidad económica, que, por la especialidad de la materia, se la vincula directamente con los Derechos Patrimoniales y se lo aparta del Fuero de Familia. Incluso es de tal magnitud, que transforma esas cuestiones patrimoniales en un fuero de atracción, en el que se vierte la suma de todos los derechos y obligaciones del sujeto al momento de su muerte. Estamos hablando ahora de un proceso que abarca su universo jurídico, de allí su nombre, en el cual no sólo interactúan cuestiones patrimoniales, sino que también familiares. En concreto lo que se pretende es, en lo que se denomina JUICIOSUNIVERSALES, resolver la continuidad, o no , del patrimonio con miras a su liquidación y distribución

En éste proceso, que llamamos SUCESORIO, se liquida y distribuye los bienes del sujeto fallecido (Técnicamente hablando: el cujus o el causante)y tiene importancia supina en el eje de la familia, ya que, conforme la liquidación y distribución de éstos se modificará de una u otra forma la situación patrimonial del derecho a bienes.

Resulta obvio que lo patrimonial es condición necesaria de la calidad de vida de la Familia y ésta, involucra no sólo lo patrimonial, sino que también las cuestiones vinculantes entre los sujetos que la componen. A modo de ejemplo y aunque no esté explícitamente dicho, desde el momento de la muerte del causante, en que se transmiten la suma de todos los derechos y obligaciones sin intervalo de tiempo, se produce una mutación muy sutil y casi imperceptible, porque además de la relación filial (por ejemplo, hermano)se le agrega un plus patrimonial: HEREDEROS.

Nuestro ordenamiento jurídico determina, en forma específica, quienes heredan y en cuánto en más se puede beneficiar a uno de ellos. Sin embargo, hay cuestiones de hecho que trascienden más allá de lo normado, como ser el que está en posición de los bienes, la explotación del uso y goce de las cosas y los comportamientos éticos y afectivos con el causante. La ley provee y da un marco de soluciones para una distribución patrimonialmente equitativa, pero no resuelve los comportamientos éticos y afectivos. De éstos últimos nacen los interminables planteos basados en las razones indiscutibles que a cada uno le asiste. Pero ¿cuál es la medida de ese derecho cuando se lo pretende más allá de lo que la ley determina? La relación filial entre descendientes directos (hermanos) permite superar prima facie las discrepancias que pudieren haber. Sin embargo, se observa que cada uno de ellos tiene formada su propia familia y en dónde cada familia tiene intereses patrimoniales propios que nos los fraternales y es allí donde el concepto de hermanos, con una percepción no consciente se exterioriza en el concepto de herederos.

Se ha escuchado hablar de sucesiones que duran una eternidad y que jamás concluyen. Estas situaciones atentan contra la Familia en todos sus aspectos, ya que cada una de las sucesoras de la familia original del causante, en sus nuevas composiciones (la familia de sus hijos) se encuentran en un estado de expectativa con relación a los bienes y obligaciones que integran el patrimonio del sucesorio, que debe cesar de forma inmediata para recomponer el concepto de FAMILIA, ya no sólo como aquellos que cohabitan bajo el mismo techo, sino como el principio fundacional de la sociedad.

Basado en éste principio, en procura de proteger y mantener los amplios vínculos filiales, procuro que, al momento de iniciar una sucesión participen la totalidad de los herederos en forma conjunta, explicando el alcance de cada uno de sus derechos y que los costos serán fijados por el Juez, no arbitrariamente determinado por las partes, de manera tal que el trámite sucesorio resulte inmediato, rápido, expeditivo y ésa situación no se prolongue en el tiempo.


Dr. Pedro Tomás Pasquale. (Abogado UBA 1989)

https://familiaysucesiones.wixsite.com/estudiojuridico


 
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