La diferencia fundamental entre la frustración y el caso fortuito o la fuerza mayor reside en que en el primer caso es posible el cumplimiento, mientras que en el segundo resulta materialmente imposible llevar a cabo el compromiso acordado.
A nivel mundial, todos estamos siendo testigos directos de los drásticos cambios acaecidos en nuestra vida cotidiana, a consecuencia de la irrupción de la enfermedad propagada por el Covid 19 o más conocido como "Coronavirus". Así pues, el universo de consecuencias y complicaciones que se desprenden de esta nefasta pandemia, posee un profundo impacto en diversos ámbitos de la cotidianidad de los seres humanos y en especial sobre las relaciones jurídicas. La declaración de emergencia sanitaria y las demás medidas adoptadas en consecuencia así como las limitaciones a la movilidad de las personas, hace necesario pensar que tipo de medidas de carácter paliativo prevé nuestro ordenamiento jurídico para atemperar las drásticas medidas que afectaran sin duda alguna a los contratos en vigor.
Atento a ello, a nadie escapa que el Covid 19 produjo múltiples y variadas consecuencias, no solo en la vida social, sino especialmente en las relaciones contractuales que se encontraban en curso de ejecución, en las que el Poder Ejecutivo Nacional dictara las primeras medidas/disposiciones que desde ya, son de orden público. Es por tanto, que humildemente creo que esta pandemia configura un verdadero "caso fortuito o fuerza mayor" conforme lo regula el art 1730 CCYCN, puesto que tal circunstancia, nos es absolutamente ajena e inevitable.
En materia contractual, puede ocurrir que las prestaciones a cargo de una de las partes pueda verse impedida de cumplirse a causa del Coronavirus, en tanto que las de la otra no. Es importante resaltar, que alguna de las prestaciones puede resultar de cumplimiento imposible, pero no todas. Así pues, los efectos que produzca el Coronavirus pueden tan simplemente posponer la ejecución de ese contrato, pero no, inevitablemente impedir el cumplimiento.
Ahora bien, el caso fortuito o la fuerza mayor eximen de responsabilidad, de manera tal que la parte afectada por tal circunstancia queda liberada de tener que cumplir con la obligación asumida. Pero, para poder invocar esta excepción, deberá acreditarse la relación de "causa-efecto" entre la pandemia y dicho incumplimiento contractual. Por otra parte, la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, puede ser definitiva o temporaria. En este último supuesto, si el plazo para su cumplimiento fuere esencial o bien, cuando la duración del impedimento frustrare el interés del acreedor de modo irreversible. Este supuesto se relaciona con el previsto por el artículo 1732 del Código Civil y Comercial de la Nación porque dispone que la existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta, las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.
En consecuencia, la parte afectada, podrá exigir la extinción del contrato sin responsabilidad, siempre que la imposibilidad de cumplimiento resultare definitiva, o en caso de ser temporaria, frustrare completamente el propósito del contrato. Al solo efecto ilustrativo, se enuncian algunos ejemplos de tal circunstancia contractual.
El gobierno decidió suspender la realización de espectáculos masivos (artísticos, deportivos, etc.) cuyo fin fue evitar la propagación del Covid 19. Por ello, quienes habían adquirido sus tickets para los mismos, se vieron privados de aquellos, preguntándose en múltiples casos, si el dinero de las entradas les sería devuelto. Ello por cuanto en algunos tickets figura en su reverso que la empresa no se hará responsable y no reintegrara el dinero "si el espectáculo se suspende por caso fortuito o fuerza mayor". Por ello, tratándose de una pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud y de una decisión gubernamental, de lo cual, el organizador del evento es ajeno totalmente. Tal situación se encuadraría en el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Pero vale aclarar, que este tipo de contratos se encuentran en la órbita de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, y de acuerdo con esta, el espectador puede exigir la restitución de lo abonado. Si ello no sucediera, puede efectuar el reclamo por ante la Secretaria de Defensa del Consumidor, reclamando allí no solo el valor de la entrada sino también la aplicación de una multa.
Otro supuesto es el que pueda desencadenarse a consecuencia de la Resolución Nro.131/20 del Ministerio de Turismo y Deportes, mediante la cual se dispuso que los establecimientos hoteleros y los agentes de viajes de la República Argentina, deberán devolver a los turistas usuarios las sumas de dinero que hubieren percibido en concepto de reserva de alojamiento, obviamente mientras dure la "cuarentena".
Por otra parte, los contratos de consumo pueden rescindirse por causa de fuerza mayor o bien, por frustración de la finalidad que se tuvo en miras al momento de contratar. Así pues, si se formalizo un contrato, teniendo como foco un evento particular, tal como pueden ser los casamientos, cumpleaños de 15, ya se trate de un salón de fiestas o un hotel, si el día en que debe realizarse ese evento estuviéramos en cuarentena por la pandemia, se puede rescindir el contrato, debiéndosele reintegrar el importe abonado en concepto de reserva.
Atento lo descripto, para que ello sea viable, deben darse los siguientes requisitos: a- la finalidad que se tuvo en miras al contratar, debe estar incorporada al contrato, de manera tal que no pueda invocarse su desconocimiento. Dicha finalidad debe tornarse de cumplimiento imposible, por lo que la resolución del contrato seria el medio legal con el que se cuenta para dejarlo sin efecto. Pero el hecho que se tornare imposible el cumplimiento, como es el caso de la pandemia, debe ser sobreviniente a la celebración del contrato, b- el hecho que genere la frustración del cumplimiento del contrato, siempre deberá ser ajeno a las partes contratantes.
La diferencia fundamental entre la frustración de la causa fin del contrato y el caso fortuito o la fuerza mayor reside, en que en el primer caso es posible el cumplimiento, en tanto que en el segundo, resulta materialmente imposible llevarlo a cabo.
Como se habrá advertido en esta narrativa no se menciona explícitamente ni a las personas con discapacidad ni a sus familias, pues cualquiera de estas vicisitudes ha alcanzado a toda la población, sin distinguir entre sus componentes. De allí, que propiciando tantas veces la inclusión efectiva del colectivo, creo oportuno ampliar el ámbito y alcance de estas problemáticas a la sociedad en su conjunto, sin distinción de ninguna especie. Por ello, insisto: "Ejerzan sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios".
Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia / smlcoti@hotmail.com



