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» Este artículo corresponde a la Edición del sábado, 04/abr/2020 de La Auténtica Defensa.

Opinión:
Entendiendo al sujeto como parte de la actividad productiva de la empresa y no como costo aleatorio y salarial
Por Dr. Pedro Tomás Pasquale





Pedro Tomás Pasquale. Foto: Linkedin

¿Realmente…Tiene alguna vigencia el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)? Pareciera que a la luz de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, es, tan solo, un viejo vestigio de cuestiones doctrinarias. Con la evolución de los derechos sociales que se imponen a diario, resulta de difícil comprensión, entender el marco sociocultural histórico en que se elaboraron dichos conceptos.

Ante la crisis sanitaria que estamos atravesando; "hoy" plantear la suspensión o despido laboral, sustentado en la causal de disminución o falta de trabajo, fuerza mayor o hecho del príncipe, resulta, a priori, como algo racional para sustentar el aparato productivo y evitar el quiebre y cierre de la empresa.

Sin embargo no existen pruebas suficientes (documental, informativa, pericial contable y testimonial) que resulten eficaces en ningún caso, que pueda acreditar la existencia de una crisis en el sector industrial, de tal naturaleza, que resulten contundentes para probar la incidencia, que tiene una crisis, en el seno de la empresa. PORQUE EN REALIDAD, ni un resultado económico negativo, ni una disminución en las ventas o en las ganancias, es suficiente a los fines legales para eximirse de la responsabilidad empresarial.

Y esto es así porque el desequilibrio económico que, eventualmente se pueda constatar, no es más que el resultado que debió haber sido analizado y previsto, como propio de la consecuencia del riesgo, el que le es inherente a la empresa y no a la actividad productiva.

Nuestra SCJ, al igual que la CSJN, se ha pronunciado en reiterados casos rechazando la admisión de la causal invocada en el artículo 247 de la LCT (V.gr.: SCBA Causas L57629-10/07/96.- / L100256-02/07/10.- / L97035 06/0612).

Entonces, nos encontramos con que el artículo 247 de la LCT, que se ha convertido en un "ALGO" que se tornó desuetudo es decir que ha perdido toda validez y ante la preponderancia del rol social del trabajador en la actividad productiva, se ha tornado ineficaz.

Sostener que el artículo 247 de la LCT, ha perdido su validez por desuetudo, porque en instancias judiciales resulta de inverosímil aplicación; es afirmar que: no es parte de nuestro orden jurídico.

Siendo así, tal como decíamos en el segundo párrafo, lo que pareciera a priori como algo racional, a poco de ahondar en la interpretación judicial de la normas y la evolución de los derechos sociales, {entendiendo al sujeto como parte de la actividad productiva de la empresa y no como costo aleatorio y salarial} invocar el artículo 247 de la LCT, no sólo contraría los concepto jurídicos que se han impuesto sino que, por el desuetudo de la norma, se torna inconducente o abstracto.

Así planteado, parece innecesario el que se dispusiera la prohibición por 60 días de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, como así también las suspensiones por las causales de fuerza mayor o disminución de trabajo (DNU. 329/2020 ARTÍCULO 2º.- Prohíbanse los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 3º.- Prohíbanse las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL. Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.) .

Y lo que aparece como innecesario, está justificado. El dictado del DNU reúne toda la formalidad requerida por lo conceptuado en el artículo 99 de la Constitución Nacional, que en su parte pertinente reza: "Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros….

El objeto o el fin del DNU, está por encima de la individualidad de la empresa o del sujeto como parte de la actividad productiva, tiene por fin la continuidad de la suma del todo, y si bien es discutible aquello de que el fin justifica los medios, no es menos cierto que para ese fin también es imprescindible el diálogo.

Fuente: https://familiaysucesiones.wixsite.com/estudiojuridico

https://alinet06.wixsite.com/alinet-dr-pasquale

Pedro Tomás Pasquale (Abogado UBA 1989) - (Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Instituto de Derecho Político y Constitucional -Cátedra de Derecho Político - Bidart Campos - Seminario "Actitudes Políticas" 1980).


 
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