No son pocos los conflictos en materia alimentaria, cuando tras la ruptura del matrimonio o unión convivencial de padres de hijos con alguna discapacidad, se instalan en sus cotidianos. Dicha problemática se encuentra minuciosamente normatizada en nuestro Código Civil y Comercial Nacional.
La regla general en materia alimentaria es que ambos padres tienen la obligación de criar a sus hijos, de alimentarlos y educarlos conforme su educación y fortuna, ello sin perjuicio que el cuidado personal de aquellos se encuentre a cargo de uno solo de los papás. Esta obligación se extiende hasta los 21 años del hijo, aunque hoy día la mayoría de edad se adquiera a los 18 años (Ley 26579), a menos se demuestre que el hijo mayor de edad cuente con recursos suficientes para proveérselos. Otra excepción, es el caso de la descendencia con discapacidad donde independientemente la edad que tuviese ese hijo, la obligación alimentaria subsistirá indefinidamente, salvo que cambiase la condición de discapacidad o esta desapareciere.
Segùn el Art. 659 CCYCN, la cuota alimentaria comprenderá la satisfacción de las necesidades de los hijos, manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad así como los gastos necesarios para adquirir un oficio o profesión, pudiendo materializarse los alimentos tanto en prestaciones monetarias como en especie, que deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados como así también, a las necesidades de los hijos alimentados.
Otra importante innovación ha sido la valorización en términos económicos de aquel papá o mamá que tienen a su cargo el cuidado principal del hijo con discapacidad. Conforme lo prevé el Art. 661 CCYCN, están legitimados para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria: 1- El otro progenitor en representación de su hijo, 2- El hijo con discapacidad con grado de maduración suficiente y en caso de existir, dentro de las prerrogativas conservadas en la sentencia que hubiere determinado su capacidad y con asistencia letrada, 3- Subsidiariamente por cualquiera de los parientes o el ministerio público.
El cuidado del hijo con discapacidad se llevara a cabo de manera compartida entre ambos papás, si ambos contasen con recursos e ingresos equivalentes, cada uno de ellos deberá hacerse cargo de dicha manutención cuando el hijo permaneciera bajo su cuidado (ex tenencia), y si no fueran equivalentes, el de mayores recursos deberá pasarle al otro una cuota alimentaria para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares y los gastos comunes deberán compartirse.
En caso de incumplimiento de alguna de las partes, el código de fondo prevé que los alimentos se deben desde el día en que se interponga la demanda judicial o bien desde el día en que se intime fehacien-temente al obligado a su cancelación (mediación pre judicial), siempre en este último caso, que la demanda sea interpuesta dentro de los 6 meses posteriores a dicha intimación. Así, el papá que asumió el cuidado de ese hijo tendrá derecho al reembolso de lo gastado en la parte que correspondiere al otro, pero solo con una antigüedad de 1 año, no más atrás.
Sólo restara decir, que habiendo una sentencia que haya determinado el quantum de dichos alimentos, en caso de incumplimiento por el papá / mamá obligado para su cancelación, el juez podrá garantizar su cumplimiento y a pedido de parte, en general disponer el dictado de medidas cautelares; la imposición de la responsabilidad solidaria por el pago de la deuda alimentaria ante el incumplimiento de retención y depósitos de fondos imputables a cuotas alimentarias; la aplicación de intereses a las sumas no satisfechas en fecha estipuladas, fijando en tal caso, las tasas más altas que los bancos cobran a sus clientes y cualquier otra clase de medida que a criterio del juez sirva para dicho cometido, por ejemplo: prohibición de salida del país, el retiro de la licencia para conducir, la comunicación de tal situación a entidades gremiales o profesionales a las que perteneciere el obligado deudor, la inscripción en el registro de deudores alimentarios, etcétera; escogiéndose la medida más eficiente para cada caso en particular, siempre cuidando respetar a ultranza el interés supremo que tiene ese hijo con máxima vulnerabilidad por su discapacidad.
En síntesis, estamos transitando un nuevo modo de vivir a la luz de instrumentos internacionales aprobados y ratificados por nuestro país como es la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, obligando en consecuencia a todos los protagonistas y operadores jurídicos y gubernamentales a procurar dar a este maravilloso colectivo humano, una mejor calidad de vida. Es por ello, que nunca debe olvidarse que "El Ejercicio de un Derecho no constituye meros Privilegios".
Silvina Cotignola / Abogada especializada en Discapacidad y Familia / smlcoti@hotmail.com



