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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 02/sep/2018 de La Auténtica Defensa.

Discapacidad:
Ruptura afectiva en el matrimonio. Pautas actuales a la luz del Código Civil y Comercial unificado
Por Dra. Silvina Cotignola






Silvina Cotignola

En un mundo donde la igualdad y equiparación de derechos y libertades entre las personas va ganando protagonismo, este artículo estará dedicado al infortunio de la ruptura afectiva, dentro del ámbito del matrimonio, sea éste constituido por parejas cuyos miembros fueren ambos personas con discapacidad acreditada como por aquéllas, donde solo una de las partes padezca o porte tal diversidad.

Lo primero que debe aclararse, es que el marco normativo vigente en nuestro país, no hace distinción alguna en virtud de la existencia o carencia de discapacidad de los integrantes del matrimonio, menos aún en relación a las consecuencias jurídicas que tal circunstancia pudiere acarrear.

Es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico actual no prevé el divorcio administrativo, solo es legal el judicial: en el caso que hubiere acuerdo directo entre los miembros de ese matrimonio, tal convenio regulador necesitará la homologación judicial para producir sus efectos.

Así pues, si la pérdida del amor, es un hecho inevitable, ambos cónyuges de mutuo acuerdo pueden presentar ante un juez competente, aquél convenio regulador y solicitar su homologación. En tanto, que si eso no sucediera, cualquiera de ambos, de manera unilateral puede hacerlo.

Como regla general, el juez competente será aquel cuyo asiento se encuentre dentro del ámbito del último domicilio del matrimonio. Pero también será competente, el del domicilio del demandado a elección del actor, o en su caso, el de cualquiera de ambos cónyuges cuando la presentación judicial es conjunta. Es relevante destacar que si se declarara concurso o la quiebra en cualquiera de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio será competente aquí, el juez que interviene en los primeros. Vale destacar asimismo, que ante el juez civil o de familia también se entablarán en caso de corresponder todas las acciones conexas como ser las presentaciones o acciones de fijación de compensaciones económicas, así como las medidas cautelares.

El nuevo régimen sostiene que el matrimonio se celebra y sostiene por la voluntad coincidente de los miembros de la pareja, por ende, celebrado el enlace queda abierta en caso de no prosperar el mismo, la puerta al divorcio.

Debe quedar bien claro, que el divorcio podrá ser solicitado por una sola de las partes o bien por ambos. Pero ahora, deberá acompañarse una propuesta si el pedido es unilateral o dos si es bilateral. Y si los cónyuges hubieren llegado a un acuerdo libremente, habrá que presentar un convenio regulador el que podrá ser total o parcial sobre los efectos del divorcio. Así pues, el código civil y comercial prevé expresamente que el desacuerdo sobre todos o algunos efectos que se deriven del divorcio, no suspenderá ni retrasará el correspondiente dictado de la sentencia.

Como se anticipara, el divorcio podrá iniciarse a través de dos modos: 1- en forma conjunta o bilateral y 2- por iniciativa de uno solo de los cónyuges o unilateral. En el bilateral, se ponderará la decisión conjunta de los cónyuges respecto a la ruptura del vínculo matrimonial, sin que sea necesario ventilar nada relacionado con la intimidad de esa pareja (propuesta o convenio regulador) pues ello queda en el marco de la privacidad de la misma. En dichos convenios reguladores, las partes consensuarán los efectos del divorcio es decir, las consecuencias jurídicas que preceden a toda ruptura matrimonial. Son los miembros de ese matrimonio los mejores para establecer las pautas relacionadas a la distribución de los bienes, ejemplo: atribución del hogar conyugal, temas vinculados con los hijos: alimentos, el ejercicio de la responsabilidad parental, etc. De allí la importante función del juez, en la evaluación de aquél convenio, para evitar que se perjudique los intereses de los integrantes del grupo familiar o bien del otro cónyuge.

El CCyCN prevé sólo una audiencia a los fines de la evaluación de las propuestas o convenios en caso de corresponder. Ahora bien, si el divorcio se iniciara a pedido de uno solo de los cónyuges unilateralmente, aquél deberá acompañar una propuesta referida a los efectos que deriven del divorcio. El juez ordenará correr traslado de la misma a la otra parte, para que en su caso, aquella la analice, la acepte o bien formule otra propuesta. Cabe señalar, que el código nada dice que sucede en caso de silencio. Es dable sindicar, que al momento de formular la propuesta, deben acompañarse los documentos sobre el cual la fundan, ejemplo: recibos de sueldo, escrituras, títulos, partidas, certificados de depósitos, contratos, etc.

A la luz de lo narrado, se advertirá que no existe tratamiento especial ni diferente para los matrimonios cuyos integrantes fueren personas con discapacidad o bien uno de ellos la detente. No obstante ello, y atento las peculiares restricciones que pueden determinarse en relación a personas con discapacidades mentales, intelectuales o psicosociales, obviamente siempre establecidas a consecuencia de una sentencia de determinación de la capacidad, los requerimientos, recaudos y demás requisitos, son los mismos. Recordar expresamente lo que prevé el art 23 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, leyes 26.378 y 27.044 al respecto. Por todo ello, y ante la desolación y tristeza que deja éste tipo de rupturas afectivas, los invito a conocer la ley, ejerciendo eficientemente sus derechos. No olvidar que "el ejercicio de un derecho no constituye meros privilegios".

Dra. Silvina Cotignola / Abogada Especializada en Discapacidad y Familia / smlcoti@ciudad.com.ar


 
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