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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 14/ago/2016 de La Auténtica Defensa.

Discapacidad:
CCYCN; abolición de las insanías a la luz de los nuevos procesos de restricción de la capacidad y declaración de incapacidad
Por Dra. Silvina Cotignola






Dra. Silvina Cotignola

Amigos….son múltiples las confusiones yacentes en materia de capacidad de las personas, en particular la de personas con discapacidad, no obstante el año que ya ha trascurrido de la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el pasado 1 de agosto de 2015. Al respecto el Art. 7 de dicho ordenamiento, dispone que dicha normativa es de aplicación inmediata, de manera tal, que las tramitaciones iniciadas con anterioridad a esa fecha, se regirán por el Nuevo Código. Concretamente si la demanda de la vieja insania se hubiere iniciado antes del 1 de agosto, su análisis debe efectuarse conforme el nuevo régimen legal, aun tratándose de situaciones pendientes. En consecuencia, de acuerdo lo previsto por el Art. 32 ultimo párrafo del CCYCN, solo por excepción cuando la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno, y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y los sistemas de apoyos resultaren ineficaces, allí recién el juez podrá declarar la incapacidad y designarle al individuo un curador con las funciones conocidas desde antaño. Según doctrina mayoritaria, este supuesto es de los llamados "excepcionalísimos" por el cual se contempla con criterio objetivo (independencia de diagnostico). Se restringen de tal modo las causales que se mantiene y solo se reserva para los casos en que la persona no muestre ningún signo evidente de conciencia de si o del ambiente, encontrándose totalmente imposibilitada para interaccionar con los demás.

A esto debe sumársele también otro requisito que el código exige: "la ineficiencia o ineficacia de los sistemas de apoyos". Por lo antedicho y a la luz del Nuevo Código, prácticamente se reemplaza la declaración de incapacidad por la declaración de capacidad restringida. En este último caso, la persona conserva su capacidad, restringiéndose, en caso de corresponder dicha capacidad para uno o varios actos determinados de su vida, para los cuales deberán establecerse uno o varios sistemas de apoyos.

Es por ello, que este nuevo cambio normativo/paradigma, ha sido realmente fundamental porque la persona sigue manteniendo su capacidad, con las salvedades que impliquen la restricción para determinados actos, en los cuales inexorablemente tendrá que contar con los apoyos, si fuere necesario. ¿Cuál es la función que tiene el apoyo? ni mas ni menos que la necesaria para favorecer la autonomía e independencia del individuo, así como la asistencia para que este pueda tomar decisiones por si, ajustándose a sus preferencias. Es maravilloso observar como se deja atrás el modelo medico hegemónico para pasar a uno de etiogenesis social, pues este Nuevo Código introduce un criterio interdisciplinario.

Esto significa que la evaluación del individuo será realizada desde una diversidad de disciplinas. Esta evolución fue ganándose por la puja a tenor de nuestra benemérita Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, leyes 26.378 y 27.044, aportando en esta materia estándares universales de derechos humanos. Concordantemente con lo ut supra indicado, el juez no podrá imponer una medida híper restrictiva (declaración de incapacidad) sin previamente haber considerado, evaluado, y determinado certeramente que los apoyos no son ni suficientes ni eficaces para garantizar el ejercicio de los derechos de la persona. Un icono a mi entender mas que relevante esta dado por lo previsto en el art. 35 del CCYCN. Ello por cuanto el juez antes de dictar sentencia, debe entrevistarse con la persona a fin de procurar oírla. De igual modo debe saberse, por ante que fuero y competencia deben plantearse estos juicios?. Al respecto el Art. 36 señala que la solicitud, tanto de la restricción de la capacidad como la declaración de incapacidad de una persona, deben tramitarse por ante el juez del domicilio de la persona, o bien ante el juez del lugar donde aquella se encontrare internada.

En relación a las causas anteriores que tuvieran sentencia firme, a la entrada en vigencia de este Nuevo Código, el actual obliga al juez a revisarla. Tal tarea se lleva a cabo sobre la base de nuevos informes interdisciplinarios y la valiosa audiencia personal de este con la persona. Esta entrevista se celebrara en presencia del Ministerio Publico y un letrado que asista a la persona cuya capacidad se estuviere determinando a través de ese proceso judicial.

Amigos… luego de este breve relato puedo sostener que los nuevos procesos instituidos por el CCYCN, llegaron para garantizar que ninguna persona sea cuestionada en su capacidad jurídica, que obviamente no es capacidad en sentido medico como consecuencia de un diagnostico, resultando en consecuencia imprescindible desligar formalmente la restricción y limitación de la capacidad de una persona de su enfermedad y/o discapacidad. Pues entonces con ello puede verse plasmado que se ha pasado de un modelo de sustitución a uno de apoyos basado en el Art. 12 de la CPCD. Atento lo descripto y aun que queden zonas grises porque resta mucha normativa local interna por adecuarse a los tratados con jerarquía constitucional por imperio del Art. 75 Inc. 22 de la CN, no tengo dudas que vamos bien direccionados, haciendo plausible aunque todavía tímidamente el respeto por la dignidad inherente de los integrantes de este valioso colectivo, el conformado por las personas con discapacidad. Por ello, sigo insistentemente invitándolos a "ejercer sus derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios".

Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad y familia / Smlcoti@ciudad.com.ar


 
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